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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ... haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezca en una Ley específica»; y conforme al art. 19.2 LOFCA, «en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión» (precepto este último que se reproduce en el art. 61.2 EACan). No basta, pues, como apunta el Abogado del Estado, con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión.
Pues bien, ni la disposición adicional segunda EACan, en la redacción existente en el a±o 1993, establecía entre los tributos cedidos el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, ni la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en su art. 1 (o la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias), ni la posterior Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, en su art. 2 (o la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión), establecían la cesión del citado impuesto.
Sí es cierto, sin embargo, que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, el tributo en cuestión ha pasado a tener la consideración de «cedido», tanto en lo relativo al producto recaudado como en lo referente a su gestión. En efecto, conforme al art. 11 LOFCA en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre alcanza la consideración de tributo cedible, entre otros, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (letra h). Esa condición de cedible de este impuesto especial en la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía (art. 17.n), alcanzando la cesión al producto recaudado en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 35), a la fijación del tipo de gravamen dentro de la banda establecida por la propia ley (art. 43.1.b), y a la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía ... »
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