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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ...de gestión (art. 46.1.e).
En este sentido, la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias inherentes al mismo, ni, tampoco como dijimos en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8 el carácter irrevocable de la cesión. En efecto, como hemos dicho en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6: «el art. 157.3 remite a una Ley orgánica la regulación de las competencias financieras enumeradas en el presente apartado 1 ». Este último precepto debe ponerse en relación con el art.
133.1 del propio texto constitucional, según el cual la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado », así como con el art. 149.1.14, que reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre hacienda general. En principio, por tanto, debe afirmarse que aquella potestad originaria del Estado no puede quedar enervada por disposición alguna de inferior rango, referida a la materia tributaria, y, en coherencia con ello, la regulación esencial de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas corresponde también al Estado, mediante Ley Orgánica. En definitiva, la indudable conexión existente entre los arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3, todos ellos de la CE, determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado».
De hecho, las propias leyes reguladoras de la cesión así lo disponen con claridad, pues basta con acudir al art. 11 de la Ley de cesión de tributos de 1983 para comprobar cómo, bajo el rótulo de «titularidad de las competencias», se establece en su apartado 1 que la «titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado». En sentido similar se manifiestan posteriormente el art. 12 de la Ley de cesión de tributos de 1996 y 37 de la Ley de 2001, en virtud de los cuales, la «titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado». En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión del mismo, salvo que, bien conforme al art. 156.2 CE, bien al amparo del art. 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión como aquí ha ocurrido lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo.
6. Por todo lo que antecede, procede desestimar los presentes recursos y conflictos de competencia y declarar que la competencia controvertida es de titularidad estatal.
Fallo: FALLO En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional,... »
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