Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... las ventas al por menor al declarar exentas «las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas ( apartado 27 del art. 10.1); la competencia de gestión de los impuestos (gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión) se atribuye expresamente a la Comunidad Autónoma, así como la competencia de regulación reglamentaria de dichos procedimientos; y el rendimiento percibido se atribuye a la Comunidad Autónoma, los Cabildos insulares y los Ayuntamientos canarios.
Dicho lo que antecede, y ya desde la perspectiva competencial, aclara el Gobierno canario que existe un reparto entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Así, el art. 133 CE reconoce la existencia de un poder tributario compartido entre el Estado y, en lo que ahora interesa, las Comunidades Autónomas, que ha sido desarrollado por la LOFCA, siendo las facultades que lo integran las siguientes: las potestades normativas de creación y regulación de tributos, las potestades administrativas de gestión y la titularidad del producto. Así, por la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cabe clasificar los tributos, de conformidad con el art. 157.1 CE y la LOFCA, en los siguientes grupos: tributos estatales no cedidos, que serían aquellos en los que el Estado asume plenamente las tres facultades rese±adas: normativa, gestión y titularidad del producto, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la gestión en favor de las Comunidades Autónomas (art. 19.3 LOFCA); tributos autonómicos propios, que serían aquellos en los que la Comunidad asume igualmente en su plenitud las tres facultades citadas [arts. 4.1.b), 17.b) y c) y 19.1 LOFCA, y 157.1.b CE]; y, por último, tributos cedidos, caracterizados por una concurrencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las citadas facultades, correspondiendo al Estado la potestad normativa de creación y regulación del tributo, y a las Comunidades Autónomas las potestades de gestión, por delegación ex lege [arts. 4.1.c), 10.1 y 19.2 LOFCA, y 157.1.a CE].
Pues bien, a la vista del anterior esquema, a juicio del Gobierno canario procede analizar si el reconocimiento constitucional de un régimen económico y fiscal canario conlleva una especial incidencia en el régimen competencial aplicable, desde el plano tributario. En efecto, el reconocimiento competencial de la Comunidad Autónoma, en cuanto a la imposición indirecta especial canaria se fundamenta en varias normas jurídicas. En primer lugar, en la disposición adicional tercera CE, que al reconocer el régimen económico-fiscal de Canarias implica un reconocimiento implícito de que su desarrollo y garantía se atribuye constitucionalmente a la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que supone la previsión de una competencia de la Comunidad sobre el mismo. En segundo lugar, en la LOFCA, en cuya disposición adicional cuarta se se±ala que «la actividad financiera y tributaria del archipiélago canario... »
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