Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
56/1990
Fecha : 29/03/1990
Publicación Boe :
19900504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
859/1985, 861
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil, Don Luis López Guenra Y Don Vicente Gimeno
Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Truyol, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero,
López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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Extracto: 1. El ámbito de la autonomía podrá verse afectado no sólo cuando las competencias autonómicas se digan menoscabadas, directa o indirectamente, por el Estado, sino también -y con los mismos efectos positivos sobre la legitimación en los casos en que el órgano de la Comunidad aduzca una conculcación, por reglas estatales, de cualquiera de las garantías que, en la Constitución y en el Estatuto, han de ser vistas como el presupuesto y la base misma de la autonomía, o como su proyección en la organización integral del Estado.
2. Junto al núcleo irreductible que constituye la competencia del art. 149.1.5, existe un concepto más amplio de Administración de Justicia en el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible. El art. 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente «Administración de la Administración de Justicia» y, en consecuencia, se ha podido asumir por los Estatutos de Autonomía en virtud del juego de la cláusula residual del art. 149.3.
3. Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 150.2 de la Constitución. Si el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización, la transferencia y delegación caen en el ámbito de la heterorganización.
4. El Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución;en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí.
5. Hay que recodar que el concepto «Estado» posee una naturaleza equívoca por cuanto puede usarse en distintos sentidos y, en concreto, bien como equivalente al conjunto de los poderes públicos, bien limitándose al conjunto de las instituciones «centrales», o de ámbito nacional, en oposición a las Comunidades Autónomas.
6. Corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, ya que las competencias que pueden asumirse en este terreno por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de las cláusulas subrogatorias, en ningún caso pueden ser legislativas.
7. Definidos los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como de ámbito nacional, no cabe duda que todo lo que afecta a su selección, formación y perfeccionamiento, posee una dimensión supraautonómica, sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas pueden coadyuvar mediante... »
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