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FECHA : 30/05/1996
Numero de Referencia :
96/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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Extracto: 1. El inciso final del art. 42.1 L.D.I.E.C. se limita a reconocer que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito pueden tipificar infracciones distintas a las enumeradas en la Ley estatal, como garantía del cumplimiento de sus propias normas de ordenación y disciplina [F.J. 5].
2. Es el Estado quien debe definir, con arreglo a criterios de política económica y monetaria, los medios más adecuados para ejercer su competencia sobre los aspectos básicos de la ordenación del crédito, que como reiteradamente ha declarado este Tribunal puede abarcar incluso aspectos de mera ejecución [F.J. 7].
3. Dado el carácter instrumental que posee la potestad sancionadora respecto del ejercicio de las competencias sustantivas (SSTC 48/1988 25, y 227/1988), es claro que cuando el órgano administrativo competente para recibir las cuentas y otras informaciones fuera el de una Comunidad Autónoma, sería ésta la competente para sancionar las infracciones graves tipificadas por el art. 5 p) la Ley 26/1988, en garantía de sus potestades de obtener información [F.J. 7].
4. No puede tildarse de incompatible con el orden constitucional de competencias una previsión como la del art. 42.2 de la Ley impugnada que, en cualquier caso, no limita o restringe las competencias autonómicas, sino que, por el contrario, permite que el ámbito de actuación de éstas sea más amplio, si bien ello lo sea, lógicamente, en atención a una previa constatación de la concurrencia del supuesto legal por el órgano estatal constitucionalmente titular de la competencia. [F.J. 8].
5. El informe estatal preceptivo (art. 42.6) a la propuesta de resolución sancionadora no suplanta ni predetermina el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las autoridades autonómicas. Es un informe no vinculante, y el que se encomiende al Banco de España se justifica precisamente por la posición institucional que ocupa esta institución en la ordenación y disciplina del crédito [F.J. 10].
6. Centralizar en el Banco de España la información necesaria acerca de todas las entidades de crédito que intervienen en un sistema financiero único, abierto e interconectado, constituye una norma básica. Su contenido resulta lógico para cumplir las finalidades del común denominador normativo estatal, por una parte, y para atender al cumplimiento de las funciones legítimamente asignadas al Banco de España, por otra [F.J. 13].
7. Es indudable que la lucha contra los establecimientos clandestinos, que operan totalmente al margen del ordenamiento financiero, constituye un elemento básico de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.) [F.J. 16].
8. Es indiferente que la ley defina con mayor o menor amplitud la categoría legal de «entidad de crédito», que acuñe o no el término «establecimiento financiero de crédito», y que asigne a unas u otras un ámbito típico de operaciones. Es evidente que el régimen de todas estas... »
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