Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... entidades se encuadra en la materia competencial de la ordenación del crédito, utilizada por el núm. 11 del art. 149.1 C.E., y por los Estatutos de Autonomía [F.J. 18].
9. La Ley no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro y Cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero [F.J. 20].
10. Es perfectamente legítima una distinta intensidad de la competencia estatal cuando se proyecta sobre entidades crediticias que no son Cajas de Ahorro ni Cooperativas de crédito [F.J. 21].
11. La inconstitucionalidad del precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su libertad de configuración normativa. Esta tarea legislativa que corresponde a las Cortes debe ser llevada a término dentro de un plazo de tiempo razonable y, evidentemente, debe respetar el orden constitucional de competencias en la materia, cuya garantía queda confiada en último término a la función de control que corresponde a este Tribunal [F.J. 23].
12. La potestad de controlar o verificar si se cumplen las disposiciones vigentes es inherente a la competencia de ejecución, y que no vulnera el bloque de la constitucionalidad si su ejercicio no impide o dificulta el ejercicio de sus competencias por parte del otro poder público [F.J. 26].
13. Las autoridades competentes para reprimir las infracciones a la disciplina del crédito están obligadas a colaborar, para asegurar el cumplimiento de la normativa en su ámbito respectivo de competencia, ya que el reparto de competencias propio del Estado de las Autonomías nunca puede conducir a la impunidad de quienes infringen la ley [F.J. 26].
14. La norma relativa a los títulos representativos del capital social se encuentra justificada por la exclusiva competencia estatal sobre legislación mercantil, reservada por el art. 149.1.6 C.E. [F.J. 27].
15. La previa autorización del Banco de España para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones resulta inobjetable, a tenor del art. 149.
1.11 C.E., dada la manifiesta trascendencia para el sistema financiero en su conjunto de este tipo de operaciones [F.J. 28].
16. La definición de las operaciones que pueden constituir lícitamente el objeto social de los distintos intermediarios financieros constituye, sin lugar a dudas, norma básica del sector del crédito (SSTC 1/1982, y 49/1988) [F.J. 29].
17. La disposición adicional séptima regula los contratos de arrendamiento financiero. Las normas que disciplinan este tipo de contratos, con carácter general y abstracto, no forman parte de la ordenación del crédito. Son parte integrante, por el contrario, de la legislación mercantil [F.J. 30].
18. La falta de impugnación de disposiciones posteriores no impide resolver la controversia competencial, si ... »
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