Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... el 2 de febrero de 1989, el Gobierno Vasco, representado por su Letrado don Ion Gurutz Echave y Aranzábal, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras.
La fundamentación jurídica del conflicto es, en lo sustancial, como sigue: a) Comienza afirmándose que el Real Decreto 1.144/1988 objeto de la controversia, además de refundir la normativa reglamentaria vigente, constituye norma de desarrollo o aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 43 y 47 de la Ley 26/1988 respecto de determinadas Entidades de Crédito.
Versa de este modo la referida norma reglamentaria sobre la materia de ordenación del crédito y la Banca en la que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la competencia que le reconoce el art. 11.2 a) de su Estatuto de Autonomía. Ello quiere decir que, en principio, la competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá sobre los Bancos privados españoles y sucursales y oficinas de representación de Entidades de Crédito extranjeras -del tipo que seanque actúen en su territorio.
No obstante, el criterio de la territorialidad presenta ciertas dificultades referido a normas relativas a aspectos organizativos (entre los que se hallan la mayor parte de los preceptos incluidos en el Real Decreto 1.144/1988), pues la aplicación del criterio territorial puede provocar colisiones inevitables entre la normativa que dicten dos o más Comunidades Autónomas sobre los indicados aspectos en cuanto afecten a Entidades de Crédito presentes en sus respectivos territorios. Sin embargo, como ya señaló la STC 48/1988, fundamento jurídico 34, la solución a este conflicto no puede efectuarse mediante la asunción de las competencias por el Estado, sino que la solución al conflicto habrá de alcanzarse a través de la promulgación de la oportuna norma de conflicto (art. 149.1.8 C.E.) tendente a determinar el ordenamiento jurídico de preferente aplicación.
b) De acuerdo con la doctrina de las SSTC 69/1988, 80/1988, 227/1988 y 248/1988, sobre el concepto de bases, es claro que la operación refundidora que lleva a cabo la norma reglamentaria objeto de controversia, al referirse a una materia en la que al Estado le corresponde fijar las bases y a la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, debía haberse llevado a cabo a través de una norma con rango normativo de Ley formal. Sin embargo, no se ha hecho así, sin que tampoco el reglamento dictado pueda ser calificado como complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases.
En relación a este segundo aspecto de la cuestión, aunque podría mantenerse, en principio, que el Real Decreto 1.144/1988 es norma de complemento necesario atendiendo a los arts. 43 y 47 y Disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 26/1988, de 28 de ... »
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