Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... Autónomas, intervención posible si, por ejemplo, la norma básica señalara las cifras máxima y mínima entre las que debe situarse la del capital social y encomendarse a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia su concreción.
En definitiva, tanto si se considera que el Real Decreto 1.144/1988 ostenta en su totalidad el carácter de norma básica, como si el Estado hubiera considerado innecesaria tal declaración por entender que la materia contenida en aquél es de aplicación directa en las Comunidades Autónomas por carecer éstas de competencia, se vulnera e ignora la competencia recogida en el art. 11.2 a) del E.A.P.V.
Además, el Real Decreto 1.144/1988 no solamente resulta inconstitucional por excederse en la competencia que el Estado tiene atribuida impidiendo todo desarrollo legislativo, sino que además llega hasta el extremo de negar a la Comunidad Autónoma una serie de funciones ejecutivas que atribuye en su integridad a órganos de la Administración Central del Estado.
Así sucede, en primer lugar, con la actividad de autorización a la que se refiere el art. 1 del Real Decreto, pues las autorizaciones allí previstas podrán ser denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 2 y 3 o por las causas mencionadas en el art. 4, todos del mismo Real Decreto 1.144/1988; y, por su parte el art. 7 regula la autorización para la creación de Bancos privados en cuyo capital tengan participación mayoritaria Entidades de Crédito extranjeras, mientras que los arts. 8 y 9 contemplan la autorización para la instalación en España de sucursales de Entidades de Crédito extranjeras y de Oficinas de representación, respectivamente.
Pues bien, dado que la función autorizatoria se enmarca plenamente entre las funciones de mera ejecución, subsumible en la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco, hay que concluir que la atribución que los arts. 1, 7, 8 y 9 del Real Decreto efectúan en favor del Ministro de Economía y Hacienda invade las competencias autonómicas.
En cuanto al art. 4, el margen de discrecionalidad que conlleva la aplicación del supuesto previsto en dicho artículo no puede justificar la atribución de la función autorizatoria a un órgano de la Administración del Estado, sino en todo caso, y como ha puesto de manifiesto la STC 48/1988 (fundamento jurídico 10), debe considerarse que se trata de un aspecto básico de la ordenación del crédito que aun cuando alcance, no solamente a la norma en sí misma, sino a la intervención, vía informe previo, del Banco de España a fin de garantizar una aplicación uniforme de la política financiera en todo el territorio español, no puede extenderse nunca, sin embargo, al acto autorizador.
Asimismo, este art. 4 encuentra su amparo legal en el art. 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, norma ésta de la que también traen causa los arts. 1, 7, 8 y 9 del mismo Real Decreto. Pero de inmediato se advierte que la inteligencia de esta... »
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