Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... Decreto desarrolla lo establecido en tal precepto legal sin excederse nunca de la concepción de «complemento indispensable», especialmente a la vista de la naturaleza básica de las competencias ejecutivas contenidas en el art. 43 indicado, pues el elemento básico de la regulación radica en la discrecionalidad de la autorización, lo que funda satisfactoriamente el carácter básico de la competencia ejecutiva. El carácter constitutivo de la inscripción en el Banco de España está estrechamente conectado con la actividad autorizatoria propiamente dicha, máxime tratándose de Entidades de Crédito que no son Cajas de Ahorro.
Por último, tampoco parece que ofrezca especiales dificultades el carácter materialmente básico de la forma societaria exigida a las Entidades de Crédito y concretamente a los Bancos (art. 2.1 del Real Decreto). La importancia material de una norma de esta naturaleza parece poco dudosa. La forma societaria conforma decisiva y sustancialmente el régimen jurídico de la actuación de la Entidad en temas esenciales como la responsabilidad patrimonial, forma del capital social, obligaciones contables, responsabilidades de socios y administradores, derechos y deberes de los socios, etc. Todo ello es fundamental en cuanto a la participación activa en el delicado sistema financiero, algunas de cuyas características y exigencias ya se destacaron en el recurso 1.710/88. Por otra parte, la norma no supone estrictamente ninguna innovación, como los propios impugnantes reconocen.
Todo lo dicho, en fin, cobra aún más relevancia en lo relativo a los Bancos extranjeros, donde necesariamente aparecen otros títulos competenciales estatales, como es el art. 149.1.10 C.E. relativo al comercio exterior. Las posibilidades de afectación del sistema financiero como unidad y las correlativas necesidades de control e intervención de las instancias centrales son aquí mucho mayores, puesto que se trata de permitir la operatividad en nuestro sistema de agentes cuyos centros de decisión se encuentran situados fuera del territorio nacional, y sobre los que no se pueden ejercitar determinadas facultades; todo ello sin perjuicio de que poseen una actividad conformada por ámbitos de mercado y presupuestos económicos que no se corresponden con la economía nacional, lo que es especialmente importante en los mecanismos que intervienen en el mercado financiero, en donde las variables en presencia son más numerosas y complejas que en el ámbito puramente industrial y comercial.
c) Concluyó el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas. Asimismo, solicitó la acumulación del conflicto a los recursos de inconstitucionalidad núms. 1.710 y 1.726/88, ya acumulados.
13. Tras el preceptivo trámite de audiencia a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por Auto de 23 de mayo ... »
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