Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«...abril (Ley que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, según su título oficial), y por la Ley de Autonomía del Banco de España (Ley 13/1994, de 1 junio). Estas modificaciones legales, empero, no han variado en lo sustancial las impugnaciones, de carácter competencial, deducidas en este proceso constitucional, como han manifestado las partes en el trámite abierto en virtud del art. 84 LOTC.
2. Es palmario que la Ley ha de respetar el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Su propio Preámbulo alude a ello, al afirmar que «la aplicación de la Ley corresponde al Estado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades que en la materia corresponden a las Comunidades Autónomas»; competencias éstas que, no obstante -así se puntualiza-, «... deberán ejercerse respetando los principios que se declaran básicos, con amparo de los apartados 11, 13 y 18 del apartado 1 del art. 149 C.E., al tiempo que se reserva a la competencia estatal la sanción de las infracciones que afectan a normas de carácter monetario o de solvencia».
A pesar de ese genérico reconocimiento de las potestades que a las Comunidades Autónomas corresponden en la materia, y su reflejo en el articulado, el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sostienen que la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito vulnera las competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Los órganos promotores del proceso formulan en sus recursos una larga serie de impugnaciones contra la Ley 26/1988, que pueden ser ordenadas en dos grupos. En primer lugar, las tachas que se fundan en una vulneración de sus competencias en materia de Cajas de Ahorro y de Cooperativas de crédito. En segundo lugar, las que atañen al resto de las entidades de crédito.
Dadas las profundas diferencias que existen entre estos dos tipos de alegaciones, es preciso examinarlas por separado.
A) Las impugnaciones relativas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito de competencia de las Comunidades Autónomas.
3. Las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes, en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito, se encuentran asumidas en preceptos específicos de sus respectivos Estatutos de Autonomía: los arts. 10.26 E.A.V. y 12.1.6 E.A.C., sobre Cajas de Ahorro, y los arts. 10.23 E.A.V. y 9.21 E.A.C., respecto a Cooperativas.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece, en su art. 10, lo siguiente: «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ... 23. Cooperativas ... conforme a la legislación general en materia mercantil. ... 26. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito... »
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