Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... dirigidas contra este precepto no pueden ser acogidas, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico 7. respecto al apartado 2 del mismo art. 42. En la medida en que la competencia de los órganos estatales queda circunscrita a aquellos supuestos en que las infracciones inciden en aspectos básicos de la materia, no existe contradicción con el orden constitucional de competencias. El mismo precepto puntualiza que las sanciones sólo pueden recaer sobre infracciones que atañen a autorizaciones cuyo otorgamiento corresponde a la Administración del Estado, o que afectan a la recepción por parte de ésta de comunicaciones, datos o documentos, o que implican una resistencia, negativa u obstrucción a la actividad inspectora estatal. Esta precisión legal llega al mismo resultado que la interpretación mantenida en relación con el art. 42.2 de la Ley, y pone de manifiesto su constitucionalidad.
10. El art. 42.6 atribuye al Banco de España la emisión de un informe preceptivo, en los expedientes instruidos por las Comunidades Autónomas con competencia para ello, cuando se trate de infracciones muy graves o graves.
La impugnación de este precepto no puede aceptarse. Ese informe estatal a la propuesta de resolución sancionadora no suplanta ni predetermina el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las autoridades autonómicas. Es un informe no vinculante, y el que se encomiende al Banco de España se justifica precisamente por la posición institucional que ocupa esta institución en la ordenación y disciplina del crédito, que, como ya hemos destacado en otras ocasiones (SSTC 135/1992, fundamento jurídico 3., o 178/1992, fundamento jurídico 2.), asume las funciones de información, disciplina e inspección sobre la totalidad del sistema financiero (art. 7 de la Ley de Autonomía del Banco de España, Ley 13/1994, de 1 junio, y antes el art. 3 de la Ley 30/1980, de 21 junio, entre otras).
Además, dicho informe no se extiende a todos los supuestos sancionadores, sino a los relativos a infracciones muy graves o graves, de especial relieve, por tanto, desde la consideración de la disciplina del sector crediticio, lo que refuerza la razonabilidad de la intervención prevista y su ajuste al bloque de la constitucionalidad. La omisión en el texto de la Ley de un plazo para emitir el informe no es significativa porque, como hemos destacado en otra ocasión similar, «la existencia de un plazo (para emitir un informe estatal preceptivo) es ineludible para asegurar el respeto de las competencias autonómicas» sobre la resolución del procedimiento administrativo, «cuyo ejercicio no puede verse bloqueado a causa de que el Estado no ejercite sus facultades». Por lo que habrá que colmar la laguna legal con los medios que ofrece el ordenamiento (Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, arts. 39 y 83, y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, arts.... »
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