Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... y actividad externa de las entidades de crédito, entidades que desbordan el círculo de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito. Comprendiéndose en esa actividad, entre otras, las normas de ordenación y disciplina de obligada observancia para ellas.
20. De manera que, sin perjuicio de que sobre una y otra competencia se proyecte, a su vez, la competencia estatal resultante del art. 149.1, núms. 11 y 13, C.E., y la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, según ha declarado reiteradamente nuestra doctrina (singularmente, STC 1/1982, fundamentos jurídicos 1. y 5., y STC 96/1984, fundamento jurídico 3.), y sin perjuicio, asimismo, de las consecuencias hermenéuticas que cabe deducir del enunciado literal de los Estatutos de Autonomía sobre el sistema crediticio [art. 10.1.4 del E.A.C. «... en los términos que (la legislación básica del Estado) establezca», y art. 11.2.a del E.A.V. «... en los términos que (las bases) señalen»], la dualidad de competencias en materia crediticia de las Comunidades Autónomas vasca y catalana legitima una posible diferenciación entre unas y otras entidades de crédito a efectos de la delimitación competencial (como se hizo en las SSTC 48/1988, fundamento jurídico 2., y 135/1992, fundamento jurídico 4., in fine) e incluso una mayor restricción de las competencias autonómicas según las entidades de crédito de que se trate.
Pero dicha dualidad competencial no permite, sin embargo, que esa diferenciación pueda traducirse -como se hace en el art. 42 y concordantes de la Ley 26/1988 impugnadaen la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito. La Ley no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro y Cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero.
Como se afirmó en la STC 1/1982, fundamento jurídico 1., cuando una Comunidad Autónoma ha asumido el desarrollo legislativo de las bases de la ordenación del crédito y la banca, cuya fijación es competencia del Estado, «es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad». Este principio general admite matizaciones, declaradas por la doctrina de este Tribunal, pues la intensidad de las bases dentro de una materia como es la de ordenación del crédito, banca y seguros, puede ser distinta para algunos aspectos, llegando incluso a regulaciones de detalle y exhaustivas, e incluso de ejecución, cuando ello es preciso para asegurar una normación uniforme en todo el territorio nacional (STC 135/1992, fundamentos... »
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