Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
|
|
«... 3 («sobre las entidades citadas») y 7 («en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito») del art. 42 de la Ley 26/1988, sino del hecho de que sólo se mencione a éstas, sin ninguna referencia a las restantes entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley. Por ello, la Generalidad de Cataluña pide, con buen criterio, que se declare la inconstitucionalidad del primer inciso del art. 42.1 de la Ley 26/1988, y otros preceptos por conexión, «en lo que respecta a las entidades de crédito que no tienen la consideración de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito».
Al recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre un precepto que excluye a las Comunidades Autónomas de un ámbito competencial reconocido en sus Estatutos de Autonomía, y no -como es la reglasobre lo que el texto dice expresamente (STC 11/1981, fundamento jurídico 4.), este Tribunal no debe entrar siquiera a examinar cuál haya de ser la regulación básica de las potestades de disciplina e intervención respecto a las entidades de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito. Ese juicio implicaría la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y por ende la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde (STC 45/1989, fundamento jurídico 11).
23. La inconstitucionalidad del precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su libertad de configuración normativa. Son las Cortes Generales a quienes corresponde, en primer lugar, determinar cuál haya de ser la legislación básica en materia de disciplina e intervención respecto de aquellas entidades de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito, atendiendo a la estructura, funciones y ámbito de las distintas entidades, a las obligaciones cuyo cumplimiento se garantiza, y a todos los demás factores que resultan relevantes para configurar una ordenación básica del crédito y la banca adecuada a los intereses generales.
Esta tarea legislativa que corresponde a las Cortes debe ser llevada a término dentro de un plazo de tiempo razonable y, evidentemente, debe respetar el orden constitucional de competencias en la materia, cuya garantía queda confiada en último término a la función de control que corresponde a este Tribunal: «las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico», pero «en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución» (STC 32/1981, fundamento jurídico 6.).
Todo ello nos conduce a que, no obstante la declaración de inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 26/1988, no proceda, sin embargo, la de su nulidad en lo que de regulación expresa en él se contiene (STC 45/1989, fundamento jurídico 11). Por lo que se refiere a la planteada inconstitucionalidad, por conexión, de los arts. 18,... »
|
|
|
|