Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«... en cuestión se limitan a facultar a las autoridades estatales a controlar e inspeccionar a las entidades de crédito. No definen el ámbito que alcanzan las potestades estatales, que lógicamente ha de entenderse limitado por el orden constitucional de competencias, ya que en esta concreta materia las funciones de vigilancia, inspección y control no pueden separarse de las competencias sustantivas de ordenación del crédito a las que sirven.
Lo cual no impide un elevado grado de colaboración entre las Administraciones con competencias coincidentes, que como antes hemos recordado, es consustancial con el Estado complejo que instaura la Constitución, y que se ve facilitada porque los hechos detectados por un inspector pueden ser válidamente constatados y denunciados ante cualquiera de las Administraciones, a resultas de cuál de ellas resulte ser la competente para sancionar las conductas descubiertas (SSTC 113/1983, fundamento jurídico 2., y 249/1988, fundamento jurídico 5.).
En el propio sector de la ordenación del crédito hemos tenido ocasión de indicar, en esa misma línea, que la potestad de controlar o verificar si se cumplen las disposiciones vigentes es inherente a la competencia de ejecución, y que no vulnera el bloque de la constitucionalidad si su ejercicio no impide o dificulta el ejercicio de sus competencias por parte del otro poder público (STC 134/1992, fundamento jurídico 3.). Más concretamente, hemos resuelto ya que las competencias de información e inspección que corresponden al Banco de España no perjudican la potestad que ostentan las autoridades autonómicas para controlar el cumplimiento de aquellas normas de ordenación del crédito cuya ejecución les corresponde (STC 1/1982, fundamento jurídico 13).
Por supuesto, la futura legislación que debe remediar la inconstitucionalidad del art. 42 L.D.I.E.C. podrá deslindar con mayor precisión el alcance de la actuación de los funcionarios estatales, así como desarrollar las deseables fórmulas de colaboración entre las Administraciones implicadas en la esencial tarea de preservar el funcionamiento ordenado y sin fraudes del sistema financiero, en la línea apuntada por la disposición adicional primera de la Ley 31/1985, que prevé la celebración de convenios para facilitar el control de determinadas entidades, y que recoge asimismo la Ley 26/1988, en su art. 42.4 ( cuya constitucionalidad hemos confirmado en el fundamento jurídico 8. de esta Sentencia) y en el actual art. 43 bis, apartado 8. Las autoridades competentes para reprimir las infracciones a la disciplina del crédito están obligadas a colaborar, para asegurar el cumplimiento de la normativa en su ámbito respectivo de competencia, ya que el reparto de competencias propio del Estado de las Autonomías nunca puede conducir a la impunidad de quienes infringen la Ley [STC 149/1991, fundamento jurídico 6. a)].
27. La Disposición adicional segunda establece una serie de previsiones sobre ... »
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