Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1996
Fecha : 30/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1710/1988 Y 1726
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
|
|
«...no hay razón que justifique una exclusión de su competencia en el aspecto considerado, sino porque no se entiende en qué medida esta autorización, referida a entidades bancarias sobre las que la Comunidad Autónoma tenga competencia, puede presentar tal grado de relevancia que afecte al adecuado funcionamiento del sistema crediticio nacional.
Naturalmente que, en aras del adecuado funcionamiento, puede establecerse un sistema de informe del Banco de España previo a la actividad autonómica, a la manera como está establecido en la normativa para creación de Bancos (Real Decreto 2.246/1979 y el recientemente publicado 1.144/1988, que deroga al anterior), pero sin que quepa extender la condición de básico al propio acto autorizatorio.
Estas consideraciones se refuerzan al comprobar el carácter de infracción administrativa consecuente al incumplimiento de lo prevenido en el repetido art. 48, conforme expresamente se prevé en el párrafo 2. del apartado 1. de la letra a) del art. 4 de la Ley 26/1988.
Por lo demás, ha de reiterarse cuanto se ha alegado a propósito de la Disposición adicional segunda respecto de la legitimación conferida al Banco de España para impugnar los Acuerdos sociales, por concurrir las mismas razones ya expresadas.
En lo que atañe al núm. 2 de la misma Disposición adicional tercera, que modifica el apartado c) del art. 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, una vez más nos hallamos ante un acto meramente ejecutivo en el que no concurre razón alguna que justifique su calificación como básico, razón por la cual son aplicables cuantas argumentaciones han quedado expuestas al respecto anteriormente.
En consecuencia, la Disposición adicional tercera es inconstitucional por vulnerar la competencia reconocida en el art. 11.2 a) del E.A.P.V., ya que excluye la competencia de la Comunidad Autónoma para otorgar las autorizaciones previstas y no le reconoce legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales a que se refiere.
l) La regulación contenida en la Disposición adicional sexta, también impide que la Comunidad Autónoma del País Vasco, a quien corresponde la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros, pueda ejercer tal competencia, fijando ella el plazo previsto, o bien ( si se entiende que un plazo mínimo constituye base de la ordenación del crédito) fijando otro plazo de mayor duración, siempre que resulte proporcionado y así lo justifique el fin que persiga la actuación autonómica.
ll) La Disposición adicional séptima, declarada básica por la Disposición adicional decimotercera, cuando prevé la intervención de órganos de la Administración pública únicamente hace referencia a órganos estatales, sin efectuar mención alguna a las Comunidades Autónomas ni salvar sus competencias.
Así, la facultad que en el apartado 2. se atribuye al Gobierno, entendida en el sentido excluyente que se deriva del precepto, ignora las competencias... »
|
|
|
|