Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
830/1985, 847
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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Extracto: 1. De acuerdo con lo dicho en la STC 49/1984, si a la Ley estatal se atribuye haber desconocido directamente competencias autonómicas en la materia, es preceptivo utilizar el recurso de inconstitucionalidad por las Comunidades Autónomas afectadas, ya que lo que en último extremo se pretende es la acomodación de unos preceptos legales a la Constitución y al orden de competencias por ella definido, sin necesidad de tener que recurrir al conflicto cuando se produzcan resoluciones o actos concretos de aplicación; de este modo es posible llevar a cabo una labor de depuración del ordenamiento jurídico en general.
2. La distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en cuanto al Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental ha de partir del título estatal definido en el art. 149.1.28, pero articulándolo con los preceptos estatutarios que definen competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia. El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto.
3. Para determinar si una materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma habrá que acudir a la Constitución y a los respectivos Estatutos que es lo único que la Ley podría hacer. Por ello, cuando una ley no emite pronunciamiento alguno en torno a qué Administración Pública es competente para el ejercicio de una determinada facultad, no existe tal inseguridad jurídica; la omisión ha de ser completada con las previsiones constitucionales y estatutarias que conforman el título de competencia.
4. Como ha señalado abundante jurisprudencia de este Tribunal, existe un deber general de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que no es preciso justificar mediante preceptos concretos, porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución; de modo que la previsión genérica de medidas que faciliten «su» colaboración y el mutuo intercambio de información en materia de Patrimonio Histórico, no sólo no puede considerarse contraria a la Constitución, sino exigida por el art. 149.2 C.E., porque además el precepto habla de «facilitar (no imponer) esa colaboración» (la de la Administración del Estado) con los restantes poderes públicos y la de éstos entre si.
5. No es lícito recabar para el Estado la competencia exclusiva acudiendo al concepto de relaciones internacionales (art. 149.1.3 C.E.), pues no cabe extender un título esencialmente político y propio de las relaciones entre Estados a un aspecto tan singular, utilizándolo para negar a las Comunidades Autónomas toda... »
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