Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/2004
Fecha : 25/03/2004
Publicación Boe :
20040423 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
3141/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... 149.1.8 CE). Tal modificación implica que la preferente aplicación está referida, no ya a la Compilación, como decía la derogada disposición final segunda, sino al conjunto del Derecho civil privativo de Galicia, representado por sus normas escritas y consuetudinarias, así como por los principios generales en que se inspira. En otras palabras, deben de agotarse todas las fuentes propias antes de acudir al Código civil o a la legislación civil estatal.
Junto a la norma civil compilada, de raíz foral, deben situarse otras referentes a instituciones de Derecho civil propio que hallan también cobertura en el art. 149.1.8 CE y que se integran en el ordenamiento jurídico de la Comunidad del mismo modo que la restante legislación de naturaleza civil y exclusiva procedencia autonómica. Se trata de la legislación sobre arrendamientos rústicos históricos, así como de otras materias de Derecho civil atinentes, unas veces a establecimientos de naturaleza privada, pero con función proyectada en exclusivo interés de la Comunidad -las fundaciones-, otras a instituciones insertables por razón de su origen en el Derecho tradicional de Galicia -montes vecinales en mano comúny, finalmente, la correspondiente al denominado Derecho a la reforma agraria. La legislación citada, que por su diversidad demuestra la real dimensión del impulso constitucional, forma con la Compilación del Derecho civil el Derecho privado gallego, que integra el ordenamiento jurídico de la Comunidad.
Del examen y conocimiento de ese Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma resulta evidente que la limitación de acceso al recurso de casación por razón de la cuantía recogida el art. 1687 LEC de 1881 reduciría en una extraordinaria medida el número de asuntos que tendría acceso a la casación autonómica, en abierta contradicción con la naturaleza de esta institución jurídica y con la finalidad de la misma, por lo que carece de sentido la aplicación de aquella limitación a la vista del número de recursos que acceden a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
2) En relación con el art. 2 destacan la naturaleza del Derecho civil propio de Galicia como un Derecho principalmente consuetudinario, lo que se compadece mal con la actuación del recurso de casación en la forma en que ha sido tradicionalmente admitido y hace necesario estructurar el recurso de casación en relación con el Derecho civil gallego, de índole consuetudinaria. Asimismo, tras recordar el ámbito de aplicación del Derecho propio de Galicia y el carácter supletorio de la legislación civil del Estado, así como la competencia de la Comunidad Autónoma para determinar las fuentes de su Derecho (art. 38.3 EAG), señalan que la costumbre es fuente del Derecho civil gallego, de inmediata aplicación después del texto compilado y de rango preferente al Código Civil y demás normas del Derecho civil estatal. Con este sistema de fuentes que la Ley 7/1987 ha fijado, y las prevalencias... »
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