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SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/2004
Fecha : 25/03/2004
Publicación Boe :
20040423 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
3141/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... y el Parlamento aprobó la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, que incorporó la Compilación como Derecho autonómico. También en anteriores legislaturas se atendieron iniciativas encaminadas a elaborar y aprobar una regulación lo más completa posible del Derecho civil propio de Galicia. Así se publicó en el «Boletín Oficial del Parlamento de Galicia» una Proposición de Ley sobre el Derecho civil gallego que caducó como consecuencia de la finalización de la legislatura (BOPG núm. 399, de 27 de abril de 1993).
La lectura de la Compilación y la de la mencionada proposición de Ley permiten observar que el Derecho civil propio de Galicia se caracteriza por su excepcional complejidad. Muchas de sus instituciones, de carácter consuetudinario, no fueron recogidas en la Compilación porque el Derecho vivo es más que el recogido en ésta. En tal sentido, resultan aplicables las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha realizado en la STC 121/1992, de 28 de septiembre, en relación con los arrendamientos históricos de la Comunidad Valenciana y en la STC 182/1992, de 16 de noviembre, sobre arrendamientos históricos de Galicia.
La existencia de un derecho consuetudinario tan complejo como el que se refleja en la Compilación, aprobada por Ley 147/1983, de 2 de diciembre, y que lo será mucho más a medida que se legisle sobre sus instituciones, pone de manifiesto la exigencia de una legislación procesal propia. Dentro de la lógica interna que justifica la repartición competencial es natural que, por simple deducción, sea posible concebir la necesidad de normas procesales que garanticen el ejercicio de tan particulares normas de Derecho sustantivo. La misma Compilación vigente, por ejemplo, tan restringida en sí misma, incluye normas procesales específicas diferentes a las recogidas en la Ley de enjuiciamiento civil de 1881. Así, las normas procesales relativas a los foros, subforos y otros gravámenes de naturaleza análoga (capítulo IV del título I). También su disposición transitoria segunda, si bien dispuso la no admisión de demandas sobre aspectos de materia foral, dejó, en cambio, otros aspectos abiertos a la aplicación de las normas procesales por costumbres peculiares de Galicia.
El art. 27.4 EAG define claramente lo que debe de entenderse por peculiaridades del derecho sustantivo, al utilizar una expresión que sirve para precisar este concepto. Emplea la locución «del específico Derecho gallego», lo que quiere decir que, en lo que se refiere al Derecho privado, se trata del Derecho civil como totalidad, sin necesidad de aclarar cada una de las especialidades de cada institución concreta. Aunque el Derecho gallego abarca una materia más general, ajustada al Derecho civil se refiere a la totalidad de las instituciones que el Derecho gallego tiene la posibilidad de conservar, modificar o desenvolver de acuerdo con el art. 27.4 EAG.
c) El recurso de casación tiene por objeto dar uniformidad a la doctrina y a las ... »
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