Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/2004
Fecha : 25/03/2004
Publicación Boe :
20040423 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
3141/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Supremo para el llamado Derecho común, de acuerdo con la consideración de este Tribunal como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales.
En este sentido el art. 22.1 a) EAG dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende en el orden civil a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil gallego. El art. 73.1 a) LOPJ establece, por su parte, entre las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia conocer del recurso de casación «que establezca la Ley contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución». Y, en relación con los supuestos de concurrencia de posible infracción de Derecho civil, foral o especial y de Derecho civil común, el art. 54.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, de 28 de diciembre, que dejó sin contenido la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (art. 5), atribuía la competencia para conocer del recurso de casación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia «excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo».
A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, los presupuestos para que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer del recurso de casación en materia civil son, de manera sucinta, las siguientes: a) la resolución recurrida en casación ha de proceder de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma respectiva; b) el Estatuto de Autonomía correspondiente ha de haber previsto expresamente esta atribución; c) el recurso de casación ha de tener su fundamento en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, pudiéndose también fundar en la infracción de dichas normas conjuntamente con otras de Derecho civil común; d) y, en fin, en el recurso no ha de invocarse la infracción de un precepto constitucional.
b) A continuación los Letrados de la Junta de Galicia se refieren a la competencia autonómica en materia de Derecho civil propio. Aducen al respecto que la promulgación de la Constitución ha determinado la apertura de un continuado proceso de renovación y actualización de los llamados Derechos civiles forales como efecto de la recuperada capacidad legislativa que determinadas Comunidades Autónomas pueden ejercer sobre su propio Derecho y que se concreta en la posibilidad reconocida en el art. 149.1.8 CE de conservar, modificar o desarrollar las instituciones integrantes de ese Derecho.... »
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