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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
1996/81132
Fecha : 12/07/1996
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DECISION DE LA COMISION, DE 25 DE JUNIO DE 1996, POR LA QUE SE ACEPTAN LOS COMPROMISOS OFRECIDOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING CON RESPECTO A LAS IMPORTACIONES DE MAGNESIO EN BRUTO PURO ORIGINARIAS DE RUSIA Y DE UCRANIA Y POR LA QUE SE DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO CONTRA KAZAJSTAN.
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo
23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (3), y, en particular, sus artículos 9 y 10,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2997/95 (4) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional») la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de magnesio en bruto originarias de Rusia y de Ucrania y clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00.
No se estableció ningún derecho antidumping provisional sobre las importaciones de los productos afectados originarias de Kazajstán.
Mediante el Reglamento (CE) n° 720/96, el Consejo prorrogó la validez del derecho durante un plazo no superior a dos meses.
2) En el procedimiento ulterior se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping definitivas para eliminar el dumping perjudicial. En el Reglamento (CE) n° 1347/96 del Consejo se detallan las conclusiones sobre todos los aspectos de la investigación, en especial la decisión de considerar las dos categorías de magnesio en bruto cubiertas por la denuncia, es decir, el puro y el aleado, como dos productos distintos en el procedimiento definitivo y de incluir el magnesio en bruto aleado en la investigación.
3) Informados de estas conclusiones, los dos productores rusos, las autoridades ucranianas y un productor ucraniano, ofrecieron compromisos a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
4) Los términos de estos compromisos, en especial los precios mínimos para las exportaciones a la Comunidad, garantizan que los efectos perjudiciales del dumping, según lo establecido en el marco actual del procedimiento antidumping, serán eliminados.
5) Además, puesto que las dos empresas exportadoras rusas y las autoridades y la empresa exportadora ucraniana se han comprometido a presentar información detallada y periódica sobre las ventas a la Comisión y a no establecer acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes en la
Comunidad, se concluye que la observancia correcta de los compromisos puede ser controlada efectivamente por la Comisión.
6) En cuanto al sistema de licencias ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA REGLAMENTO 1347/96, DE 2 DE JULIO (Ref. 1996/81128).
MATERIAS
DERECHOS ANTIDUMPING
FEDERACION DE RUSIA
IMPORTACIONES
KAZAJSTAN
MAGNESIO
PRODUCTOS QUIMICOS
UCRANIA
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