|
|
|
Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80665
Fecha : 11/04/2008
Documentos Relacionados :
|
|
Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2008, relativa a la no inclusión de la azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas [notificada con el número C(2008) 1187].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.
(2) En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión, se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.
(3) La azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón son sustancias designadas en la tercera fase del programa.
(4) Los únicos notificantes de azociclotina, cihexatina y tidiazurón comunicaron a la Comisión el 25 de enero de 2007, el 24 de enero de 2007 y el 7 de febrero de 2007, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen azociclotina, cihexatina y tidiazurón se retiren en un plazo determinado y no se renueven, y que tampoco se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.
_____________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/40/CE de la Comisión (DO L 87 de 29.3.2008, p. 5).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
(6) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo limitado a un máximo de doce meses para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.
(7) La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo... »
|
|
|
|
REFERENCIAS ANTERIORES
CITA DIRECTIVA 91/414, de 15 de julio (Ref. 1991/81174).
MATERIAS
COMERCIALIZACION
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
|
|
|
|