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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80676
Fecha : 15/04/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 2008, relativa a medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia [notificada con el número C(2008) 1525].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Se ha producido un brote de peste porcina clásica en Eslovaquia.
(2) Ese brote constituye un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos y determinados productos porcinos.
(3) Eslovaquia ha adoptado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2).
(4) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.
(5) La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.
(6) La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.
(7) A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, deben tomarse medidas provisionales de protección.
(8) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal deberá examinar la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las medidas de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Eslovaquia garantizará que:
a) no se transporta ningún cerdo desde y hacia explotaciones porcinas situadas en las áreas que se indican en el anexo;
_______________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA DIRECTIVA 2001/89, de 23 de octubre (Ref. 2001/82612).
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DEROGA, por DECISIÓN 2008/377, de 8 de mayo (Ref. 2008/80881).
MATERIAS
CERTIFICADO SANITARIO
ENFERMEDAD ANIMAL
ESLOVAQUIA
EXPLOTACIONES AGRARIAS
GANADO PORCINO
INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS
SANIDAD VETERINARIA
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