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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80688
Fecha : 18/04/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 2008, relativa a la no inclusión de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2008) 1293].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.
(2) En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.
(3) La rotenona, el extracto de Equisetum y el clorhidrato de quinina son sustancias designadas en la cuarta fase del programa.
(4) Los únicos notificantes de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina comunicaron a la Comisión el 5 de enero de 2007, el 15 de febrero de 2007 y el 20 de junio de 2007, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Con respecto a la rotenona, se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. Por tanto, en estas circunstancias procede ampliar el plazo para la retirada de las autorizaciones en el caso de determinados usos esenciales para los que no hay alternativas eficaces y prever condiciones estrictas con el fin de minimizar los posibles riesgos.
(6) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de 12 meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.
(7) La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud de inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2.
(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA DIRECTIVA 91/414, de 15 de julio (Ref. 1991/81174).
MATERIAS
COMERCIALIZACION
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
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