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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80705
Fecha : 23/04/2008
Documentos Relacionados :
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«... y tareas
1. La Comisión podrá consultar al grupo en relación con cualquier asunto relativo a la conservación de los datos electrónicos pertinentes para la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos graves. Cualquier miembro del grupo de expertos podrá aconsejar a la Comisión que consulte al grupo sobre una cuestión específica. La Comisión convocará reuniones regulares del grupo de expertos y establecerá por adelantado un orden del día detallado basado en asuntos pertenecientes al ámbito de este artículo.
2. Las tareas del grupo de expertos serán:
a) constituir un foro de diálogo y de intercambio de experiencias y buenas prácticas entre los expertos elegidos entre los grupos mencionados en el artículo 3, en especial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los representantes del sector de las comunicaciones electrónicas, sobre las cuestiones relacionadas con la conservación de datos personales por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones con el fin de garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección o enjuiciamiento de los delitos graves;
b) fomentar y facilitar una orientación común sobre la aplicación de la Directiva;
c) intercambiar información sobre los progresos tecnológicos pertinentes, los costes y la eficacia de la aplicación de la Directiva;
d) ayudar a la Comisión a identificar y definir las dificultades que les hayan surgido a los Estados miembros en relación con la aplicación técnica y práctica de la Directiva, en especial su aplicación al correo electrónico y a los datos de telefonía por Internet;
e) ayudar a la Comisión en su evaluación de la aplicación de la Directiva de conservación de datos y de su impacto en los operadores económicos y los consumidores.
Artículo 3
Composición — Nombramiento
1. El grupo de expertos constará de un máximo de 25 miembros elegidos entre:
a) las autoridades responsables de la aplicación de la ley en los Estados miembros (hasta diez miembros);
b) los miembros del Parlamento Europeo (hasta dos miembros);
_________________
(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
c) asociaciones de la industria de las comunicaciones electrónicas (hasta ocho miembros);
d) representantes de las autoridades responsables de protección de datos (hasta cuatro miembros);
e) el Supervisor Europeo de Protección de Datos (un miembro).
2. Los miembros mencionados en el apartado 1, letras a) y b), serán designados y nombrados por la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad a propuesta de los Estados miembros requeridos a tal efecto y del Parlamento Europeo, respectivamente. Estos miembros serán nombrados a título personal y podrán designar a un experto que los represente en las reuniones del grupo de expertos. Los miembros mencionados en el apartado... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con la DIRECTIVA 2006/24, de 15 de marzo (Ref. 2006/80647).
NOTAS
Efectos desde el 23 de abril de 2008.
MATERIAS
ACCESO A LA INFORMACION
COMITES CONSULTIVOS
COMUNICACIONES ELECTRONICAS
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
FICHEROS CON DATOS PERSONALES
REDES DE TELECOMUNICACION
TECNOLOGIA
TELECOMUNICACIONES
UNION EUROPEA
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