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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80876
Fecha : 17/05/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión del Consejo, de 28 de abril de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»), una Parte que considere que, tras haber reforzado el diálogo político, la otra Parte no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación, podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.
(2) De conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de asociación, una Parte que considere que se ha producido un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.
(3) De conformidad con el artículo 11 ter del Acuerdo de asociación, una Parte que, tras haber mantenido un diálogo político reforzado y haberse informado, en particular, mediante informes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1 de dicho artículo en materia de no proliferación de armas de destrucción masiva, podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.
(4) Debe adoptarse un procedimiento efectivo para cuando se desee tomar las medidas pertinentes al amparo del artículo 96, del artículo 97 o del artículo 11 ter, apartados 4, 5 y 6, del Acuerdo de asociación.
(5) Debe aprobarse el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, así como las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras Partes que se adjuntan al Acta Final (3).
Artículo ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
EN RELACIÓN con la DECISION 2005/599, de 21 de junio (Ref. 2005/81549).
REFERENCIAS POSTERIORES
CORRECCIÓN de errores en DOUE L 132, de 22 de mayo de 2008 (Ref. 2008/80893).
MATERIAS
ACUERDO DE ASOCIACION CE
ACUERDOS INTERNACIONALES
ARMAS
COOPERACION ECONOMICA
COOPERACION INTERNACIONAL
COOPERACION TECNICA
DERECHOS HUMANOS
ESTADOS ACP
TERRORISMO
UNION EUROPEA
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