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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80877
Fecha : 17/05/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común contiene la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados miembros.
(2) Los países del Benelux, Alemania, España e Italia desean limitar la obligación de VTA, en lo que respecta a los nacionales de Ghana y Nigeria, a aquellas personas que no estén en posesión de un visado válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o de un visado válido para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, o para Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América.
La Instrucción consular común ha de modificarse en consecuencia.
(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen a tenor del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.
(4) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(5) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (5) y 2008/149/JAI (6) del Consejo.
(6) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA el anexo 3, parte I de la Instrucción Consular Común del Acervo de Schengen (Ref. 2000/81805).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de mayo de 2008.
MATERIAS
ERITREA
GHANA
LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS
NIGERIA
VISADOS
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