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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/80925
Fecha : 30/05/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (BCE/2008/3).
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 106, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tenga el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Comunidad.
Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.
(2) A fin de preservar la confianza del público en los billetes en euros como medio de pago, es preciso establecer normas mínimas de seguridad respecto de la producción, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes. Todas las entidades que lleven a cabo estas actividades deben cumplir las normas de seguridad, cuyo contenido puede variar según el tipo de actividad.
(3) Es preciso establecer tanto un trámite de acreditación de seguridad por el que se confirme que los fabricantes cumplen las normas de seguridad, como procedimientos que garanticen el cumplimiento permanente de tales normas y establezcan además diversos tipos de consecuencias para el caso de que se incumplan. Las consecuencias van desde el apercibimiento por incumplimiento hasta la revocación de la acreditación de seguridad, y deben ser proporcionales a la naturaleza del incumplimiento que haya tenido lugar.
(4) Compete al BCE establecer y mantener un procedimiento que garantice que los elementos de seguridad del euro solo puedan entregarse a los bancos centrales nacionales de la zona del euro, a los bancos centrales nacionales de Estados miembros que estén preparando la adopción del euro (previa decisión del Consejo de Gobierno), a otros fabricantes acreditados o al BCE.
(5) Como consecuencia de la presente Decisión, es preciso modificar la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (1).
DECIDE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «BCN», el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;
b) «futuro BCN del Eurosistema», el banco central nacional de un Estado miembro que no ha adoptado el euro pero que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado);
c) «elementos de seguridad del euro», la primera serie de billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE el art. 7.1 c) de la ORIENTACIÓN BCE/2004/18, de 16 de septiembre (Ref. 2004/82498).
NOTAS
Entrada en vigor el 2 de junio de 2008.
MATERIAS
BANCO CENTRAL EUROPEO
EURO
FALSIFICACIONES
MONEDA
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