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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/81012
Fecha : 04/06/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 [notificada con el número C(2008) 1639].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Los límites cuantitativos en relación con la puesta en el mercado de sustancias reguladas en la Comunidad se fijan en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 y en su anexo III.
(2) El artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíbe a todos los productores e importadores la puesta en el mercado o la utilización por cuenta propia de bromuro de metilo a partir del 31 de diciembre de 2004. El artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), del Reglamento (CE) no 2037/2000 contempla una excepción a esta prohibición del uso de bromuro de metilo para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos por parte de los usuarios identificados como establece el artículo 3, apartado 2, inciso ii), de dicho Reglamento. La cantidad de bromuro de metilo autorizada para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 se publicará en otra Decisión de la Comisión.
(3) El artículo 4, apartado 2, inciso iii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 contempla una excepción al artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), si el bromuro de metilo se importa o produce para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición. La cantidad de bromuro de metilo que puede importarse o producirse para esos usos en 2008 no debe superar la media del nivel calculado de bromuro de metilo que un productor o importador hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998.
(4) El artículo 4, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 2037/2000 contempla una excepción al artículo 4, apartado 2, si el bromuro de metilo se importa para su destrucción o para su uso como materia prima.
(5) El artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 fija el nivel calculado total de hidroclorofluorocarburos que los productores e importadores pueden poner en el mercado o utilizar por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
(6) La Comisión publicó un anuncio a los importadores en la Comunidad Europea de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono (2) y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2008.
(7) La asignación de las cuotas de hidroclorofluorocarburos a los productores e importadores se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2007/195/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud
del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(8) ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA REGLAMENTO 2037/2000, de 29 de junio (Ref. 2000/81789).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de enero de 2008 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.
MATERIAS
CONTAMINACION ATMOSFERICA
IMPORTACIONES
OZONO
POLITICAS DE MEDIO AMBIENTE
PRODUCTOS QUIMICOS
SUSTANCIAS PELIGROSAS
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