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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/81013
Fecha : 04/06/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3400-3800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2008) 1873].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha apoyado una utilización más flexible del espectro en su Comunicación sobre «Un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (2) en la que, entre otras cosas, se trata de la banda de 3 400-3 800 MHz. Los Estados miembros, en el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 23 de noviembre de 2005 sobre la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS), han señalado que la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio constituyen objetivos políticos importantes para conseguir una utilización más flexible del espectro. Además, según el mismo dictamen, estos objetivos políticos deben introducirse no abrupta, sino gradualmente, para no perturbar el mercado.
(2) La designación de la banda de 3 400-3 800 MHz para aplicaciones fijas, nómadas y móviles es un elemento importante que asume la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y de la radiodifusión y refleja la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha.
(3) Se prevé que los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha para los que se va a designar la banda de 3 400-3 800 MHz serán en gran medida paneuropeos, ya que los usuarios de estos servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro podrían acceder también a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro.
(4) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión otorgó mandato de fecha 4 de enero de 2006 a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la CEPT») para que definiera las condiciones relativas al suministro de bandas de radiofrecuencias armonizadas en la UE para aplicaciones de acceso inalámbrico de banda ancha (BWA).
(5) En cumplimiento de ese mandato, la CEPT publicó un informe (Informe no 15 de la CEPT) sobre el acceso inalámbrico de banda ancha, en el que se concluye que el desarrollo de redes fijas, nómadas y móviles es técnicamente factible dentro de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz en las condiciones técnicas descritas en la Decisión ECC/DEC/ (07)02 y en la Recomendación ECC/REC/ (04)05 del Comité de comunicaciones electrónicas.
(6) Los resultados del mandato otorgado a la CEPT deben aplicarse en la Comunidad y llevarse a efecto en los Estados... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con la DECISION 676/2002, de 7 de marzo (Ref. 2002/80697).
MATERIAS
ARMONIZACION DE LEGISLACIONES
REDES DE TELECOMUNICACION
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TELECOMUNICACIONES
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