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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/81138
Fecha : 24/06/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2500-2690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2008) 2625].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha apoyado la flexibilización del uso del espectro en su Comunicación sobre «Un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (2) en la que, entre otras cosas, se trata de la banda de 2 500-2 690 MHz. Los Estados miembros, en el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico de 23 de noviembre de 2005 sobre la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS), han señalado que la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio constituyen objetivos políticos importantes para conseguir una utilización más flexible del espectro. Además, según el mismo dictamen, estos objetivos políticos deben introducirse de forma no abrupta, sino gradual, con objeto de no perturbar el mercado.
(2) La designación de la banda de 2 500-2 690 MHz para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas es un elemento importante que responde a la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y de la radiodifusión y refleja la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían centrarse principalmente en el acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha.
(3) Se prevé que los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha para los que se va a designar la banda de 2 500-2 690 MHz sean en gran medida paneuropeos, ya que los usuarios de estos servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro podrían acceder también a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro.
(4) En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la CEPT») a fin de que elaborara unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto de WAPECS.
(5) En cumplimiento de ese mandato, la CEPT publicó un informe (Informe 19 de la CEPT) sobre unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto de WAPECS. Este informe contiene unas condiciones técnicas y orientaciones para la aplicación de unas condiciones mínimamente restrictivas a las estaciones base y a las estaciones terminales que operan en la banda de 2 500-2 690 MHz, adecuadas para gestionar el riesgo de interferencia perjudicial tanto dentro como fuera de los territorios nacionales, sin exigir el ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con la DECISION 676/2002, de 7 de marzo (Ref. 2002/80697).
MATERIAS
ARMONIZACION DE LEGISLACIONES
REDES DE TELECOMUNICACION
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TELECOMUNICACIONES
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