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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81208
Fecha : 04/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).
e) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:
i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,
ii) avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,
iii) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,
iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,
v) pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,
vi) avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19,
vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,
viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas.».
2) En el artículo 3:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades competentes del Estado miembro de introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.»;
b) se añade el apartado 7 siguiente:
«7. Las autoridades competentes de los puntos de introducción en la Comunidad y del punto designado de importación cumplimentarán el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, certificando así los controles efectuados en los productos alimenticios objeto de la presente Decisión.».
3) En el artículo 5:
a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra e), incisos ii), iv), v), vi), vii) y viii), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.»;
b) en el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes del punto designado de importación velarán por que el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, debidamente cumplimentado, vaya acompañado de los resultados del muestreo y del análisis por ellas realizados.».
4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en el artículo 1, letras a) a e), y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA los arts. 3.3, 5.2.e), 8.2, AÑADE el art. 10 bis y SUSTITUYE el art. 1 y los anexos I, II y III de la DECISION 2006/504, de 12 de julio (Ref. 2006/81397).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de julio de 2007, con la salvedad indicada.
MATERIAS
BRASIL
BULGARIA
CERTIFICADO SANITARIO
CHINA
EGIPTO
FRUTOS SECOS
IMPORTACIONES
REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS
RUMANIA
TURQUIA
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