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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81208
Fecha : 04/07/2007
Documentos Relacionados :
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«...alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».
5) Se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas que salieron del país de origen antes del 1 de octubre de 2006, acompañadas por un certificado sanitario según lo establecido en la Decisión 2000/49/CE de la Comisión (*) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Egipto, en la Decisión 2002/79/CE de la Comisión (**) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de China, en la Decisión 2002/80/CE de la Comisión (***) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Turquía, en la Decisión 2003/493/CE de la Comisión (****) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Brasil y en la Decisión 2005/85/CE de la Comisión (*****) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Irán.
__________
(*) DO L 19 de 25.1.2000, p. 46.
(**) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.
(***) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.
(****) DO L 168 de 5.7.2003, p. 33.
(*****) DO L 30 de 3.2.2005, p. 12.»
6) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
7) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
8) El texto del anexo III de la presente Decisión se añade como anexo III.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
No obstante, el artículo 1, apartado 5, se aplicará a partir del 1 de octubre de 2006 y el artículo 1, apartado 7, a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 17
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA los arts. 3.3, 5.2.e), 8.2, AÑADE el art. 10 bis y SUSTITUYE el art. 1 y los anexos I, II y III de la DECISION 2006/504, de 12 de julio (Ref. 2006/81397).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de julio de 2007, con la salvedad indicada.
MATERIAS
BRASIL
BULGARIA
CERTIFICADO SANITARIO
CHINA
EGIPTO
FRUTOS SECOS
IMPORTACIONES
REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS
RUMANIA
TURQUIA
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