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Decisión
Numero de Referencia :
2007/81221
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«...concluido sin resultado alguno el procedimiento escrito y el Presidente procederá a convocar una reunión del Grupo tan pronto como sea posible.
Artículo 8
Secretaría
La Comisión se encargará de las tareas de secretaría del Grupo y de los eventuales subgrupos que se creen con arreglo al artículo 5, apartado 1.
Artículo 9
Actas sucintas de las reuniones
La Secretaría, bajo la responsabilidad del Presidente, se encargará de elaborar el acta sucinta del debate sobre cada punto del orden del día y los dictámenes emitidos por el Grupo. En dicha acta no constará la posición individual de los miembros en las deliberaciones del Grupo. Será aprobada por el Grupo.
Artículo 10
Lista de asistencia
En cada reunión, la Secretaría establecerá, bajo la responsabilidad del Presidente, una lista de asistencia en la que se especificará, cuando proceda, la autoridad, organización u organismo a que pertenecen los participantes.
Artículo 11
Prevención de los conflictos de intereses
1. Al inicio de cada reunión, los miembros cuya participación en las deliberaciones del Grupo pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberán ponerlo en conocimiento del Presidente
2. En caso de existir un conflicto de este tipo, el miembro se abstendrá de participar en el debate sobre los puntos del orden del día de que se trate, así como en la votación correspondiente.
Artículo 12
Correspondencia
1. La correspondencia del Grupo se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente.
2. La correspondencia destinada a los miembros del Grupo se dirigirá a la dirección [de correo electrónico] que ellos faciliten a tal efecto.
Artículo 13
Transparencia
1. Los principios y condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Grupo serán los definidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos.
2. Las deliberaciones del Grupo tendrán carácter confidencial.
3. De común acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá, por mayoría simple de sus miembros, decidir la apertura al público de sus deliberaciones.
Artículo 14
Protección de los datos de carácter personal
El tratamiento de los datos personales al efecto del presente reglamento interno deberá ajustarse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
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(1) DO L 145 de 31.5.2002, p. 43.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
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