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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... EN CUENTA el proceso de adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad a la integración de Ucrania en el sistema comercial internacional;
CONSIDERANDO que el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes de 1995 a 2001, de medidas específicas en 2002, 2003 y 2004 y de acuerdos desde noviembre de 2004; que, por consiguiente, es conveniente establecer un nuevo Acuerdo;
CONSIDERANDO que las Partes reiteran su compromiso de lograr tan pronto como se cumplan las condiciones, la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos a que se aplica el presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero previsto en el artículo 22, apartado 2, del ACC,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos siderúrgicos originarios de las Partes indicados en el anexo I.
2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo II podrá estar sujeto a límites cuantitativos.
3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo II no estará sujeto a límites cuantitativos.
4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.
Artículo 2
1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de validez del presente Acuerdo medidas cuantitativas que fijen los límites indicados en el anexo III del presente Acuerdo respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos indicados en el anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.
2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I tan pronto como se hayan establecido las condiciones.
3. Las Partes acuerdan que, desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos indicados en el anexo II procedentes de Ucrania se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
4. Se autorizarán las importaciones en cantidades que sobrepasen los límites que se fijan en el anexo III en caso de que la industria de la Comunidad no pueda satisfacer la demanda interna y se produzca una escasez de oferta de uno o varios de los productos que se enumeran en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán inmediatamente consultas con objeto de determinar el nivel de escasez basándose en pruebas objetivas.
Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
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