|
|
|
Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
|
|
«... planos 140 000
SB. Productos largos
SB1. Vigas 50 000
SB2. Alambrón 195 000
SB3. Los demás productos largos 355 000
Nota: SA y SB son las «categorías»
SA1, SA2, SA3, SB1, SB2 y SB3 son los «grupos de productos»
ACTA APROBADA
En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:
— por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes suministrarán dicha información en referencia a los Estados miembros, además de al conjunto de la Comunidad,
— a la espera de un resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, el Gobierno de Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de comercio, y
— el Gobierno de Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad tanto de cara a sus necesidades tradicionales de suministro como para evitar las concentraciones regionales.
DECLARACIÓN No 1
En el contexto del Acuerdo y, más concretamente de su artículo 3, las Partes confirman su entendimiento de que el presente Acuerdo no afecta a los sistemas vigentes de importación y de derechos por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II del Acuerdo destinados a determinadas categorías de naves, barcos y buques de otros tipos y a las plataformas de perforación o de producción a efectos de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y por lo que se refiere a las mercancías que constituyen el material o equipamiento de tales naves, barcos o buques.
DECLARACIÓN No 2
Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes ni cualesquiera otras medidas de efecto equivalente a la exportación de chatarra y residuos de fundición de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
No obstante, Ucrania está aplicando actualmente un impuesto sobre las exportaciones de chatarra de fundición de 30 EUR por tonelada. Los límites cuantitativos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo tienen en cuenta ese impuesto.
Ucrania se ha comprometido a aumentar dicho impuesto. En caso de que Ucrania reduzca o elimine este impuesto respecto a todas las partidas de chatarra de fundición, los límites cuantitativos indicados en el anexo III se aumentarán en consecuencia hasta un máximo del 43 %. El aumento de dichos límites cuantitativos será directamente proporcional a la reducción del impuesto.
En caso de que se elimine o reduzca el impuesto de 30 EUR sobre las exportaciones de determinadas partidas de chatarra de fundición, como por ejemplo la chatarra en forma de recortes, las Partes celebrarán consultas inmediatamente a fin de determinar el aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
DECLARACIÓN No 3
Ambas Partes... »
|
|
|
|
REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
|
|
|
|