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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo III.
5. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes:
— al nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo III, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa,
— a la posibilidad de transferir, dentro del anexo III, las cantidades no utilizadas de los grupos de productos infrautilizados a otros grupos.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de los productos indicados en el anexo II estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por la autoridad competente de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos indicados en el anexo II no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo III en caso de que su destino declarado sea la reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año civil hasta el 10 % del límite cuantitativo que figura en el anexo III para un grupo de los productos en cuestión correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 31 de febrero del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
4. Podrá transferirse a otro u otros grupos hasta el 15 % del límite cuantitativo de un producto dado. El límite cuantitativo de un determinado grupo de productos podrá ajustarse una vez en el curso de un año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Ucrania notificará a la Comunidad, a más tardar el 31 de mayo, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
— las autoridades comunitarias informarán a las de Ucrania, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior;
— las autoridades de Ucrania informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.
2. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
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