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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... inmediatamente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para impedir, investigar y combatir con todos los medios jurídicos o administrativos la elusión mediante trasbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos o declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para adoptar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.
4. En caso de que, basándose en la información disponible, una de las Partes considere que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte, que se celebrarán de inmediato.
5. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 4, el Gobierno de Ucrania adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, si la elusión está suficientemente probada, los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 4 puedan efectuarse para el año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 4, o para el año siguiente si se ha agotado el contingente para el año en curso.
6. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 4 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania hayan sido importados eludiendo el presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
7. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 4 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de falsas declaraciones relativas a la designación o la clasificación de las cantidades, a negarse a importar los productos en cuestión.
8. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II.
2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad.
Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
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