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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Ucrania se comprometerá a velar por que las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II se repartan de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3 y sin perjuicio de las consultas previstas en el artículo 2, apartado 5, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas una vez que las licencias expedidas por las autoridades ucranias hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.
Hasta que se conozca el resultado de tales consultas, las autoridades ucranias podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos enumerados en el anexo II, siempre que no se excedan las cantidades previstas en el anexo III.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto enumerado en el anexo II se importe de Ucrania en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Ucrania toda la información necesaria para hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer su derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación.
3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, seguirá siendo aplicable el artículo 19 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC»). Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos enumerados en el anexo II ni decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
2. El origen de los productos a que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Se comunicará al Gobierno de Ucrania cualquier modificación de estas normas de origen, que no podrá redundar en una reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo.... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
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