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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2007/81227
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos de que dispongan sobre los productos mencionados en el anexo II, teniendo en cuenta los períodos más breves que requiera la preparación de esa información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,
— cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
— las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,
— las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su inicio, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.
Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.
El presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo para cuya aprobación será necesario el acuerdo mutuo de las Partes y que surtirán efecto según lo convengan las mismas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el ACUERDO aprobado por DECISIÓN 98/149, de 26 de enero (Ref. 1998/80310).
CITA el ACUERDO de 22 de noviembre de 2004 (Ref. 2004/83015).
NOTAS
Contiene ACUERDO Y PROTOCOLO de 18 de junio de 2007, adjuntos a la misma.
MATERIAS
ACUERDOS INTERNACIONALES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
UNION EUROPEA
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