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Decisión
Numero de Referencia :
2007/81275
Fecha : 18/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... no pertenecientes a la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (10).
(6) En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. El 27 de febrero de 2007, Malta presentó una solicitud formal de examen de convergencia.
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(1) Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.
(2) Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.
(3) Dictamen emitido el 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Decisión 98/317/CE (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).
(5) Decisión 2000/427/CE (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).
(6) Decisión 2006/495/CE (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).
(7) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(8) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(9) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
(10) DO C 345 de 13.11.1998, p. 6. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de septiembre de 2000 (DO C 362 de 16.12.2000, p. 11).
(7) La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los estatutos de sus bancos centrales, se debe adaptar en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Malta con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.
(8) De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices armonizados de precios al consumo definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (1). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2007, los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios fueron ... »
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