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Decisión
Numero de Referencia :
2007/81274
Fecha : 18/07/2007
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DECISIÓN del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el informe de la Comisión (1),
Visto el informe del Banco Central Europeo (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,
Considerando lo siguiente:
(1) La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) empezó el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999 (4).
(2) El 19 de junio de 2000, el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2001 (5). El 11 de julio de 2006, el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2007 (6).
(3) De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado.
(4) En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado.
De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (7), la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Chipre y Eslovaquia son Estados miembros acogidos a una excepción según la definición del artículo 122 del Tratado. Con arreglo al artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (8), Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción según se define en el artículo 122 del Tratado.
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(1) Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.
(2) Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.
(3) Dictamen emitido el 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Decisión 98/317/CE (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).
(5) Decisión 2000/427/CE (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).
(6) Decisión 2006/495/CE (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).
(7) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(8) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(5) El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación ... »
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