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Decisión
Numero de Referencia :
2007/81274
Fecha : 18/07/2007
Documentos Relacionados :
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«...se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (1). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (2).
(6) En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. El 13 de febrero de 2007, Chipre presentó una solicitud formal de examen de convergencia.
(7) La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los estatutos de sus bancos centrales, se debe adaptar en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Chipre con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.
(8) De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices armonizados de precios al consumo definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (3). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2007, los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios fueron Finlandia, Polonia y Suecia, con tasas de inflación del 1,3 %, el 1,5 % y el 1,6 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia,... »
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