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Decisión
Numero de Referencia :
2007/81274
Fecha : 18/07/2007
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«... calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2007 fue del 3,0 %.
(9) De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 121, apartado 1, guión segundo, del Tratado, significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no debe ser objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, por la que se haya declarado la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.
(10) De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 121, apartado 1, guión tercero, del Tratado, significa que los Estados miembros deberán haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, no deberán haber devaluado durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II ha proporcionado el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 26 de abril de 2007.
(11) De acuerdo con el artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, guión cuarto, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deberán haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2007 fue del 6,4 %.
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(1) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
(2) DO C 345 de 13.11.1998, p. 6. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de septiembre de 2000 (DO C 362... »
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