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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82007
Fecha : 01/10/2008
Documentos Relacionados :
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«... miembro. Los Estados miembros comunicarán al Banco y a la Secretaría General del Consejo los nombres y direcciones de sus representantes y de sus suplentes a través de sus Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.
5. La Comisión nombrará un representante y un suplente para asistir a las deliberaciones del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento del Banco y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros funcionarios y agentes de la Comisión.
6. El Banco nombrará dos agentes para asistir y participar en las deliberaciones del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento del Banco y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros agentes del Banco.
7. Un representante de la Secretaría General del Consejo será invitado a asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.
Artículo 2
El Comité será convocado por su Presidente y se reunirá al menos cuatro veces al año en la sede del Banco en Luxemburgo. El Presidente podrá convocar más reuniones siempre que así lo solicitare uno de sus miembros o el Banco.
La secretaría remitirá convocatorias de las reuniones a los miembros del Comité y a sus suplentes, y a la Secretaría General del Consejo, incluyendo los puntos del orden del día previsto para cada reunión, así como los documentos pertinentes según lo especificado en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 3
Todas las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría cualificada de 724 votos de un total de 1 004 votos, requiriéndose el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo será de 281 votos.
Los votos de los representantes de los Estados miembros serán ponderados en la forma siguiente:
Estado miembro Votos
Bélgica 35
Bulgaria 1
República Checa 5
Dinamarca 20
Alemania 205
Estado miembro Votos
Estonia 1
Grecia 15
España 79
Francia 196
Irlanda 9
Italia 129
Chipre 1
Letonia 1
Lituania 1
Luxemburgo 3
Hungría 6
Malta 1
Países Bajos 49
Austria 24
Polonia 13
Portugal 12
Rumanía 4
Eslovenia 2
Eslovaquia 2
Finlandia 15
Suecia 27
Reino Unido 148
Total 1 004
Artículo 4
1. Con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 3, el Comité:
a) en relación con el instrumento de ayuda a la inversión, aprobará:
i) las directrices operacionales y las propuestas tendentes a la revisión de las mismas,
ii) las estrategias de inversión y los planes de operaciones, según lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (1) («el Reglamento de aplicación»),
iii) los informes anuales, incluyendo los estados financieros, iv) todos los documentos de política general, incluyendo los informes de evaluación;
b) manifestará su opinión con respecto a:
i) las propuestas de otorgamiento de ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA REGLAMENTO 617/2007, de 14 de mayo (Ref. 2007/80971).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de octubre de 2008.
MATERIAS
Banco Europeo de Inversiones
Comités Consultivos
Cooperación internacional
Estados ACP
Financiación comunitaria
Fondo Europeo de Desarrollo
Inversiones
Países y Territorios de Ultramar
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