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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82009
Fecha : 01/10/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del dicofol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 5105].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.
(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Esta lista incluye la sustancia dicofol.
(3) Los efectos del dicofol en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al dicofol, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 18 de septiembre de 2006.
(4) La Comisión examinó el dicofol conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002.
El proyecto de informe relativo a esa sustancia fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión.
(5) Durante el examen de esta sustancia activa efectuado por el Comité, teniendo en cuenta los comentarios recibidos de los Estados miembros, se llegó a la conclusión de que existen claros indicios de que puede tener efectos nocivos en la salud humana y, en especial, en la de los operarios y trabajadores, ya que la exposición es superior al 100 % del NEAO (nivel de exposición admisible para el operario) y existen lagunas en los datos que figuran en la evaluación del riesgo para el consumidor. Por otro lado, el informe de revisión relativo a esta sustancia recoge otros problemas identificados por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.
(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA DIRECTIVA 91/414, de 15 de julio (Ref. 1991/81174).
MATERIAS
COMERCIALIZACION
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
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