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Decisión
Numero de Referencia :
2008/82011
Fecha : 02/10/2008
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 2008 relativa a la no inclusión de Beauveria brongniartii y permanganato de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2008) 5106] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/768/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanita rios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, Considerando lo siguiente: (1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias ac tivas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comer cializadas dos años después de dicha fecha de notifica ción, mientras esas sustancias se van examinando gra dualmente en el marco de un programa de trabajo.
(2) Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la cuarta fase del pro grama de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.
(3) Beauveria brongniartii y permanganato de potasio son sus tancias designadas en la cuarta fase del programa.
(4) Los únicos notificantes de Beauveria brongniartii y perman ganato de potasio comunicaron a la Comisión el 5 de septiembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008, respec tivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sus tancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Para las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razona ble prever un plazo para eliminar, almacenar, comercia lizar y utilizar las existencias actuales limitado a un má ximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de un período vegetativo suple mentario. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que expire al final del período vegetativo.
(6) La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud de inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimen taria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las sustancias activas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión... »
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