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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82329
Fecha : 26/11/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6977].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.
(2) La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos establecidos en la parte 2 de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.
(3) Los requisitos para las importaciones de carne de terceros países dependen en gran medida de la situación zoosanitaria del tercer país o la región de exportación. Si la región está libre de fiebre aftosa sin vacunación, las importaciones de carnes frescas sin deshuesar estarán autorizadas; sin embargo, si la región está libre de fiebre aftosa con vacunación, únicamente podrá importarse a la Comunidad la carne fresca deshuesada y madurada.
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) determina la situación de los países miembros de la OIE en lo que respecta a la fiebre aftosa, y a través de las inspecciones de la Comisión se comprueba la situación zoosanitaria de los terceros países y su capacidad para cumplir los requisitos comunitarios.
(4) En julio de 2008, la OIE volvió a asignar al Estado de Mato Grosso do Sul la calificación de «indemne de fiebre aftosa con vacunación».
(5) Habida cuenta de la calificación «indemne de fiebre aftosa » de Mato Grosso do Sul y de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en Brasil, procede volver a incluir a dicho Estado en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.
(6) Algunas partes de los Estados brasileños de Mato Grosso y Minas Gerais no están... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE el anexo II.1 de la DECISIÓN 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. 1979/80188).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de diciembre de 2008.
MATERIAS
Brasil
Carnes
Ganado vacuno
Importaciones
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