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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82333
Fecha : 27/11/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2008) 6644].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de agosto de 2008, Kenia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año. El 19 de agosto de 2008, Kenia presentó información complementaria respecto a su solicitud. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta debido a que las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el Océano Índico.
(2) Según la información facilitada por Kenia, las capturas de atún crudo originario son excepcionalmente bajas, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo cual ha ocasionado una disminución de la producción de lomos de atún. Esta situación anormal no permite a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante cierto tiempo.
(3) Para que Kenia pueda seguir exportando a la Comunidad Europea después de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción.
(4) Con el fin de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo por el que se establece un marco para un acuerdo de asociación económica entre los Estados socios de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE), debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.
(5) Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría graves perjuicios a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.
(6) Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.
(7) Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.
(8) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el REGLAMENTO 1528/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2007/82450).
NOTAS
Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
MATERIAS
Certificados de Origen
Importaciones
Kenia
Pescado
Productos pesqueros
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