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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82406
Fecha : 02/12/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por la que se establecen directrices para los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que dispone la Directiva 2006/88/CE del Consejo [notificada con el número C(2008) 6787].
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/88/CE establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de sospecha o de brote de ciertas enfermedades de los animales acuáticos. Su anexo IV, parte II, enumera en dos listas algunas enfermedades exóticas y no exóticas.
(2) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE dispone que los Estados miembros velen por que en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo que responda al tipo de producción de que se trate. Tales sistemas deben tener en cuenta las directrices que establezca la Comisión por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 4.
(3) Como establece la Directiva 2006/88/CE, el objetivo de los sistemas de vigilancia zoosanitaria es detectar, por una parte, cualquier aumento de la mortalidad que pueda registrarse en cualquiera de las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según el tipo de producción de que se trate, y, por otra parte, cualquier brote de las enfermedades enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva que pueda producirse en las explotaciones y zonas de cría de moluscos donde se hallen presentes especies sensibles a esas enfermedades. Además, de conformidad con el anexo III, parte B, de la misma Directiva, las inspecciones efectuadas como parte de esos sistemas han de tener también por objeto asesorar a los agentes económicos de la producción acuícola sobre cuestiones sanitarias de los animales acuáticos, así como, en caso necesario, determinar la adopción de las medidas veterinarias que sean precisas.
(4) Dada la diversidad que presenta el sector comunitario de la acuicultura, es necesario que los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo se adapten a la estructura de esa industria y a la situación zoosanitaria de cada Estado miembro. Por ello, las directrices que han de tener en cuenta los Estados miembros para los fines de esos sistemas deben limitarse a ofrecer orientaciones de carácter general.
(5) Procede, pues, establecer en esta Decisión las directrices a las que han de responder los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo.
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(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la presente Decisión establece las directrices que han de tenerse en cuenta para los fines de los sistemas de vigilancia zoosanitaria... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la DIRECTIVA 2006/88, de 24 de octubre (Ref. 2006/82229).
MATERIAS
Acuicultura
Enfermedad animal
Inspección veterinaria
Mariscos
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