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Legislación »
Decisión
Numero de Referencia :
2008/82416
Fecha : 03/12/2008
Documentos Relacionados :
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Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (2), la Comisión estableció unos derechos antidumping provisionales a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).
(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio causado y el interés de la Comunidad. Las observaciones y conclusiones definitivas de su investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de ácido cítrico originario de China.
(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales, según las cuales las importaciones de ácido cítrico originario de China eran objeto de un dumping causante de perjuicio.
B. COMPROMISOS
(4) A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales, seis productores exportadores de China que cooperaron, concretamente Anhui BBCA Biochemical, RZBC, TTCA, Yixing Union Biochemical, Laiwu Taihe Biochemistry y Weifang Ensign Industry, ofrecieron unos compromisos de precios con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En estos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto afectado a unos precios que se sitúan en los niveles, o por encima de los niveles, necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Cada exportador ofreció un precio mínimo de importación diferente para cada tipo de producto a fin de limitar el riesgo de elusión.
(5) Además, las ofertas prevén la indización de los precios mínimos, dado que los precios del producto afectado oscilan de manera significativa; concretamente, después del periodo de investigación se registró un aumento considerable de los precios. La indización se realiza conforme a la cotización internacional pública del maíz, la principal materia prima utilizada por los productores exportadores. No obstante, los productores exportadores se prestaron a fijar los precios mínimos a un nivel no perjudicial aun cuando la indización llevara a un precio inferior.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6) Laiwu Taihe Biochemistry, empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, ofreció calcular su precio mínimo a partir del valor normal establecido durante la investigación.
(7) Por otra parte, a fin de ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
EN RELACIÓN con el REGLAMENTO 488/2008, de 2 de junio (Ref. 2008/81003).
NOTAS
Entrada en vigor el 4 de diciembre de 2008.
MATERIAS
China
Derechos antidumping
Importaciones
Productos químicos
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